Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1158/24
Auto11 de julio de 2024

Sentencia A. 1158/24

Corte Constitucional·11 de julio de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1158-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1158/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1158 DE 2024

 

 

Expediente: CJU-5473

            

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Hechos. El 17 de noviembre de 2022, la señora Ana María Toro Gómez y el señor Ramsés Monge Castillo, por intermedio de apoderada judicial, presentaron medio de control de reparación directa en contra del Departamento de Antioquia - Asamblea Departamental de Antioquia y el señor José Luis Noreña Restrepo. La demanda tuvo como pretensiones las siguientes:

 

“1. Cada uno de los demandados, [era] administrativamente, patrimonialmente y solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes, por el daño ocasionado a la dignidad, la honra, el buen nombre y derecho a la propia imagen por la difamación efectuada en las instalaciones de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y a través de varios medios de comunicación y redes sociales en contra de la doctora ANA MARÍA TORO GÓMEZ y el señor RAMSES MONGE CASTILLO.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA -ASAMBLEA DEPARTAMENTAL- Y EL SEÑOR DIPUTADO JOSÉ LUIS NOREÑA RESTREPO deberán conciliar, reconocer y pagar los […] daños y perjuicios [causados].[1]

 

2.                  De acuerdo con los hechos de la demanda, la señora Ana María Toro Gómez, quien ocupó el cargo de Directora de Rentas Departamentales del Departamento de Antioquia, y el señor Ramsés Monge Castillo, quien desempeñó funciones como Coordinador de seguridad general del grupo operativo de rentas departamentales, fueron objeto de acusaciones públicas por parte del diputado José Luis Noreña Restrepo durante una rueda de prensa el 19 de agosto de 2020. En esta rueda de prensa, convocada y realizada en la Asamblea Departamental de Antioquia, el diputado José Luis Noreña acusó a la señora Ana María Toro de negligencia en la gestión de fondos públicos, específicamente, por la pérdida de cerca de veinticinco mil millones de pesos debido a supuestas irregularidades en su administración.[2] Sobre este punto, el escrito de demanda afirmó que:

 

“[e]l Diputado JOSÉ LUIS NOREÑA RESTREPO, remitió a diferentes medios de comunicación una invitación a participar en una rueda de prensa a realizarse el día 19 de agosto de 2020, a las 8:00 a.m., en el tercer piso de la Asamblea Departamental, con definición de asunto: “Denuncia pública de corrupción de varios funcionarios de la Gobernación de Antioquia” y se ha encargado, (…) a realizar afirmaciones temerarias, falaces, malintencionadas y a sabiendas de su falsedad en contra de mis poderdantes, colocándolos en la picota pública, desde su posición de Diputado a la Asamblea Departamental de Antioquia. (…).”[3]

 

3.                  Además, el señor José Luis Noreña señaló que ella y otros funcionarios, entre los que estaría incluido el señor Ramsés Monge Castillo, se encontraban involucrados en actividades ilícitas relacionadas con licor adulterado, licor de contrabando y cigarrillos ilegales en el Departamento de Antioquia. Enumeró seis puntos específicos de denuncia que incluían desde el preaviso a comerciantes sobre acciones de incautación hasta la expedición irregular de documentos fiscales a cambio de sobornos. De lo anterior, los demandantes afirmaron que eran acusaciones infundadas e iniciaron la demanda por los presuntos perjuicios causados.[4] Al respecto, en los hechos de la demanda se transcribió parte de lo expresado por el señor José Luis Noreña Restrepo así:

 

“Mi nombre es José Luis Noreña, Diputado actual de la Asamblea de Antioquia y el día de hoy quiero darles a conocer a todos los medios del Departamento de Antioquia y a Colombia porque es un tema gravísimo, (…) esta señora Ana Maria Toro con estas personas viene (SIC) trabajando con los grupos ilegales de licor adulterado, licores de contrabando y cigarrillos de contrabando del Departamento de Antioquia. Hay seis puntos por los cuales yo la denuncié a ella con estos funcionarios, el primer punto es preaviso y entrega de información privilegiada a los comerciantes para la realización de diligencias, para la incautación de cigarrillos, licor adulterado y licor de contrabando, segundo punto, devolución irregular a los comerciantes que les hayan incautado el alcohol y el cigarrillo de contrabando. Si logran incautar a estas personas el licor de contrabando, el cigarrillo de contrabando o el licor adulterado, esta señora, la directora de rentas con los otros funcionarios se comunican con estos personajes, con los que manejan el licor adulterado, el licor de contrabando en Antioquia y por un dinero les vuelven a entregar su mercancía.”[5]

 

4.                  El Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia. A través de Auto del 13 de octubre de 2023, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los jueces civiles para su reparto. Argumentó que, de acuerdo con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer de asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual de entidades públicas, cualquiera que sea el régimen aplicable. Refirió que el artículo 20 del Código General del Proceso indica que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil abarca procesos de mayor cuantía, excepto aquellos asignados expresamente a otra jurisdicción. Destacó que la vinculación de una entidad pública en el proceso no activa automáticamente la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es necesario evaluar la participación efectiva del ente estatal en la conducta objeto del reproche.[6]

 

5.                  En este punto, afirmó que la Corte Constitucional, en el Auto 056 de 2022, estableció que los procesos de responsabilidad extracontractual contra particulares y entidades públicas corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando la participación efectiva del ente estatal en la causación del daño puede inferirse de los fundamentos fácticos y jurídicos del caso. En ausencia de esta participación, la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Idea seguida, concluyó que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Lo anterior, dado que la persona materialmente responsable del presunto daño es el diputado, quien, a pesar de ser miembro de una corporación pública, conserva su condición de particular. Además, no se cumplen los criterios necesarios según las decisiones de las Altas Cortes para que el caso pueda ser atraído por la Jurisdicción Contencioso Administrativa debido a la vinculación con la Asamblea Departamental de Antioquia.[7]

 

6.                 El Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró su falta de competencia. En Auto del 31 de enero de 2024, este despacho judicial se abstuvo de conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente para dirimir la colisión suscitada. Consideró que los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 determinan que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para conocer de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública o de los particulares cuando ejercen función administrativa. En consecuencia, consideró que lo expuesto por el señor José Luis Noreña Restrepo, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, implicó una actuación como servidor público. Sostuvo que las denuncias fueron realizadas por el diputado en el recinto de la Asamblea, lo que motiva a la parte demandante dirigir su acción legal contra dicho órgano colegiado y el departamento de Antioquia.[8]

 

7.                 De otro lado, señaló que el análisis de fuero de atracción le otorga a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia sobre personas de derecho privado cuando son demandadas conjuntamente con sujetos de derecho público, conforme lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 646 del 2021. Por tanto, se cuestionó el argumento del Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín que se declaró incompetente, pues la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para evaluar el comportamiento de un servidor público en el ejercicio de sus funciones, incluyendo el control político que ejerce la Asamblea Departamental sobre los funcionarios de la Gobernación.[9]

 

8.                  El 7 de mayo de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[10] Mediante sesión virtual del 24 de mayo de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 28 de mayo siguiente.[11]

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A.               Competencia

 

9.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019

 

10.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[13] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[14] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[15]

 

C.               La Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en las que se menciona una entidad del Estado en el extremo pasivo. Reiteración del Auto 056 de 2022

 

11.             En el Auto 056 de 2022, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, para conocer de un medio de control de reparación directa en contra del concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, la sociedad comercial Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. (propietaria de Noticias Uno), Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRC), la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y el Concejo del municipio de Medellín. En dicha oportunidad, los demandantes señalaron que el extremo pasivo era responsable de los perjuicios causados con ocasión de la publicación de la nota periodística denominada “concejal de Medellín denuncia cartel de las ‘batas blanca’ en cuyas manos han muerto 13 pacientes de cirugía plástica”, trasmitida por Noticias Uno el 18 de diciembre de 2016. La Corte estableció que, en estos casos, procede el análisis por factor de conexidad o fuero de atracción para poder determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer del asunto.

 

D.               Criterios orientadores para la aplicación del fuero de atracción[16]

 

12.             El fuero de atracción no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado.[17] El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos.

 

13.             Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que (i) los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos.[18] Asimismo, que (ii) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”.[19] Y, finalmente, que (iii) el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.[20] En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos, prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño”.[21]

 

14.             Así las cosas, es posible concluir que el alcance del fuero de atracción se circunscribe, prima facie, a la posibilidad de extender la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados en la misma litis. No obstante, el fuero no opera de forma automática, sino que es deber del juez constatar si es posible “inferir razonablemente”, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad “mínimamente seria” de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es, al menos, la “concausa eficiente del daño” que se reclama y que, en consecuencia, corresponde a los jueces administrativos conocer del asunto.

 

15.             Regla de decisión. Reiteración Auto 056 de 2022. “En aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.”

 

 

D.                Caso concreto

 

16.             La Sala Plena encuentra que la causa judicial se centra en la pretensión de reparar los presuntos daños causados por el señor José Luis Noreña Restrepo en contra de la señora Ana María Toro Gómez y el señor Ramsés Monge Castillo. Lo anterior, al mencionar el primero que la señora Ana María Toro actuó con presunta negligencia en la gestión de fondos públicos, mientras se encontraba en el cargo de Directora de Rentas Departamentales. Asimismo, por afirmar que, junto con el señor Ramsés Monge Castillo, quien se desempeñaba como coordinador de seguridad general del grupo operativo de rentas departamentales, se encontraban involucrados en supuestas actividades ilícitas relacionadas con licor adulterado, licor de contrabando y cigarrillos ilegales en el Departamento de Antioquia. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de demanda, este hecho habría ocurrido el 19 de agosto de 2020 durante una rueda de prensa convocada y realizada por el señor José Luis Noreña Restrepo en la Asamblea Departamental de Antioquia.

 

17.             En la demanda, se destaca que las supuestas afirmaciones “no se hicieron siquiera en el marco de un debate o control político, cuya honra puso, malhadadamente, en tela de juicio ante la picota publica, y no lo hizo, porque sabe a ciencia cierta, que de haber procedido así, se le hubieran desvirtuado cada una de las manifestaciones efectuadas”. De igual manera se enfatiza en lo siguiente: “las denuncias efectuadas por fuera de los medios judiciales competentes, como cualquier ciudadano y esperando que sean éstos los que adopten las decisiones que en derecho corresponda, son fácilmente desvirtuables; si no lo fueran, seguramente hubiera efectuado el control político como es lo debido, respetando el derecho de audiencia de los funcionarios”.

 

18.             Los hechos planteados en la demanda dan cuenta de que los demandantes buscan demostrar “el daño ocasionado a la dignidad, la honra, el buen nombre y derecho a la propia imagen por la difamación efectuada en las instalaciones de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y a través de varios medios de comunicación y redes sociales en contra de la doctora ANA MARÍA TORO GÓMEZ y el señor RAMSES MONGE CASTILLO.”

 

19.             En ese sentido, se puede inferir, prima facie, que el daño alegado se deriva de la acción ejecutada por el señor José Luis Noreña Restrepo, supuestamente valiéndose de su calidad de diputado departamental y una posible acción u omisión de la Asamblea Departamental de Antioquia, dado que, como se asegura en la demanda, está última permitió utilizar sus instalaciones para realizar las declaraciones generadoras del presunto daño.

 

20.             Conforme a lo anterior y, en primer lugar, esta Sala considera que la persona a la que se le atribuye materialmente la causación del daño tiene la condición de ser un sujeto de derecho privado. En ese sentido, a pesar de que el señor José Luis Noreña Restrepo pueda ostentar el cargo de diputado departamental, esta calidad no conlleva per se que las actuaciones realizadas por esta persona estén sujetas al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre este punto, el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de julio de 2003, refirió que las funciones que cumplen los diputados por sí solos y como individuos no implican el ejercicio de una autoridad civil, política o administrativa, de acuerdo con los artículos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994.[22]

 

21.             En consecuencia, los diputados están sujetos al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando ejercen sus funciones de manera colectiva, pues estas sí tienen la condición de ser públicas o administrativas de acuerdo con la normativa citada. Así, estas funciones se ejercitan a través de las decisiones colegiadas y adoptadas por los diputados, las cuales constituyan la referida actividad pública y administrativa de las Asambleas Departamentales. Así, de acuerdo con el artículo 300 de la Constitución y la jurisprudencia del Consejo de Estado, estas decisiones se exteriorizan mediante ordenanzas. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-671 de 2004, destacó que, “de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, los diputados, como miembros de las asambleas departamentales, son servidores públicos, están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento.” Por consiguiente, las actuaciones que hacen los diputados como individuos no son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

22.             Sobre lo anterior, cabe destacar que, actualmente, el artículo 39 de la Ley 2200 de 2022 refiere que la función de control y vigilancia sobre la administración departamental corresponde a la Asamblea. Para llevar a cabo este control, este organismo puede citar a los secretarios de despacho, gerentes o representantes legales de entidades descentralizadas del departamento, así como al contralor departamental. Como procedimiento, se fijó que las citaciones deben hacerse con anticipación y deben formularse en un cuestionario escrito. El funcionario citado tiene un término legal desde la recepción de la citación para enviar por escrito y en formato magnético sus respuestas al cuestionario a la Secretaría General de la corporación, según lo establecido en el reglamento interno.

 

23.             En la sesión inicial del debate, se debe permitir la intervención del funcionario citado. Además, la Asamblea puede invitar a gerentes o jefes seccionales de entidades nacionales con jurisdicción en el Departamento y solicitar información escrita a otras autoridades departamentales y municipales, especialmente en relación con obras o actividades financiadas por el Departamento. Las citaciones e informaciones deben referirse a temas pertinentes al cargo del funcionario respectivo. Si durante el debate se plantean preguntas sobre temas no incluidos en el cuestionario inicial, el funcionario citado puede decidir voluntariamente responder a la corporación, siempre considerando las circunstancias excepcionales presentadas por los diputados y garantizando el derecho a la información.

 

24.             Como segundo punto, esta Corporación infiere que se pretende una imputación de responsabilidad, prima facie, por acción u omisión de la Asamblea Departamental de Antioquia, la cual se sustentaría en (i) la pertenencia del señor José Luis Noreña Restrepo a la entidad pública y (ii) el empleo de las instalaciones de este organismo para comunicar a distintos medios sus comentarios personales. Sobre el primer numeral, esta Sala advierte que la simple pertenencia a la Asamblea no es una causal que active la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como se afirmó en los fundamentos jurídicos precedentes, solo las actuaciones que realizan las Asambleas Departamentales están sujetas de control legal por parte del juez administrativo, sin que el presente caso se haya evidenciado una actuación o un pronunciamiento colegiado por parte de la Asamblea Departamental de Antioquia. Sobre el segundo numeral, el empleo de las instalaciones de la Asamblea Departamental no permite inferir razonablemente, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a la Asamblea Departamental sea concausa eficiente del daño.

 

25.             Así las cosas, se extrae que el diputado involucrado en los hechos no estaba ejerciendo ninguna de las competencias o atribuciones que le otorga el ordenamiento jurídico. En estos escenarios, es necesario tener en cuenta que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio del Estado cuando tienen algún nexo con el servicio público, ya que la sola investidura del servidor estatal causante del daño es insuficiente para el surgimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado. En efecto, la jurisprudencia contenciosa ha sido enfática en precisar que, “cuando un funcionario público ocasiona un daño, la imputabilidad del mismo a la administración se configura cuando es causado por uno de sus agentes en desarrollo de las funciones propias de su actividad estatal o cuando el hecho tuvo algún nexo o vínculo con el servicio, pues de esta forma es posible concluir que el daño fue ocasionado como consecuencia del ejercicio de alguna función estatal.”[23]

 

26.             De lo anterior, la Sala Plena advierte que la simple imputación por razones jurídicas no es suficiente para que opere el fuero de atracción, dado que deben existir fundamentos fácticos que también sustenten la eventual responsabilidad de la entidad estatal demandada. En consecuencia, se observa que en la demanda no se relatan hechos concretos de los cuales pueda derivarse razonablemente una atribución concreta de responsabilidad de la Asamblea Departamental en la producción del presunto daño. Así entonces, la simple demanda contra una entidad pública no constituye en sí un fundamento suficiente para buscar la imputación del daño. Lo anterior, dado que no existe ninguna relación concreta entre los hechos a los que se atribuye el daño y las funciones legales y constitucionales de Asamblea Departamental de Antioquia.

 

27.             De lo anterior se concluye, de manera preliminar, que (i) los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad del señor José Luis Noreña Restrepo como sujeto de derecho privado y la Asamblea Departamental de Antioquia no son los mismos. De igual forma, que (ii) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente no permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que la Asamblea Departamental resulte condenada. Y, finalmente, (iii) no se encuentra que los demandantes hayan planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, en el estudio del caso concreto no se encontraron suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos, prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño”. En todo caso, la Sala Plena de esta Corporación advierte que corresponde al juez natural definir sobre la eventual responsabilidad de la entidad pública demandada en el trámite del proceso.

 

28.             Conforme a lo anterior, y con base en las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir la demanda instaurada por el apoderado judicial de la señora Ana María Toro Gómez y el señor Ramsés Monge Castillo está en cabeza del Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Lo anterior, como consecuencia de aplicar la regla de decisión establecida en el Auto 056 de 2022 al presente caso concreto. Así las cosas, al tratarse de una demanda concomitante contra un particular y una entidad pública, y determinar que en el presente caso no opera el fuero de atracción, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5473 al Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU 5473, documento digital “05CorrecionDemandapdf” pp. 44 y 45.

[2] Ibid., pp. 6-44.

[3] Ibid., p. 8.

[4] Ibid., pp. 6-44.

[5] Ibid., p. 12.

[6] Ibid., documento digital “18ResuelveExcepcionPreviapdf”

[7] Ibid.

[8] Ibid., documento digital “25ProponeConflictoDeCompetenciapdf”

[9] Ibid.

[10] Ibid., documento digital “02CJU-5473 Correo Remisorio.pdf” p. 1.

[11] Ibid., documento digital “03CJU-5473 Constancia de Reparto.pdf” p. 1.

[12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[14] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[15] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[16] Consideraciones retomadas del Auto 646 de 2021.

[17] En concreto, ha indicado que “para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces sí dar aplicación a dicha figura”. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado No. 76001-23-31-000-1997-25332-01.

[18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.: Julio César Uribe Acosta, exp. No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994. En dicha oportunidad el alto tribunal desestimó la ocurrencia del fuero de atracción, dado que los hechos que daban lugar a demandar al Hospital Departamental Erasmo Meoz, eran distintos a los causados con la ambulancia perteneciente al ISS de Norte de Santander “a tal punto que ni siquiera puede predicarse que los dos centros de imputación jurídica demandados sean SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de la conducta antijurídica. La solidaridad demanda que el HECHO que da nacimiento a la obligación sea EL MISMO, es decir, UNO, realidad que no se da en el caso en comento.” En el mismo fallo el Consejo de Estado advirtió que el fuero de atracción no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción “ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que la justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley”. Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38.958. En igual sentido el fallo confirma la inhibición de declaratoria de responsabilidad sobre las personas de derecho privado, por cuanto “la responsabilidad endilgada a cada una de las partes procede de un hecho diferente, esto es, de una falla médica en relación con la atención prestada por el hospital y de un accidente de tránsito, respecto del conductor del vehículo y de la empresa propietaria del mismo.”. Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, radicado: 68001-23-31-000-2007-00128-01(51687) del 25 de julio de 2019 M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Ver también, Consejo de Estado, Sección tercera, sub-sección A, radicación: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337)A del 1º de julio de 2020, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, reiterada en:  Consejo de Estado, Sección tercera, sub-sección A, radicación: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433) del 20 de noviembre de 2020, M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.

[19] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 110010102000201901260 00. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.526; reiterada en las sentencias del 22 de marzo de 2017 exp. 38958; y de 1º de marzo de 2018, radicado: 05001233100020060269601(43269).

[20] Así, el Consejo de Estado ha señalado que “corresponde al operador judicial hacer un análisis que permita considerar razonablemente que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”. Consejo de Estado- Sección Tercera. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia del 1º de julio de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Providencial del 20 de noviembre de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433).  Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado: 68001233100020070012801(51687).

[21] Ibid.

[22] Cfr., Consejo de Estado, Sentencia del 3 de julio de 2003, Radicación número 47001-23-31-000-2000-0939-01(3077). Cabe destacar que la alta Corporación mencionó que “[l]a asamblea departamental ejerce funciones públicas y a los diputados les están atribuidas funciones de esta misma naturaleza (sic) pero, tal como lo dispone la Constitución Política, las asambleas departamentales ejercen sus funciones por medio de ordenanzas a través de las cuales se exterioriza la voluntad de los diputados, aunque solo son suscritas por el presidente y el secretario general de la Corporación. Si se examina el contenido y alcance de las competencias asignadas en la Constitución Política a las asambleas departamentales, es claro que les está atribuido el ejercicio de autoridad civil, pero es evidente que el desempeño de sus funciones por parte de un diputado no es sustitutivo de la voluntad corporativa que debe expresarse por medio de ordenanzas. Se concluye entonces que a pesar de que las asambleas departamentales ejercen autoridad civil, los diputados no están investidos de esta autoridad.

El ejercicio de la autoridad política, según la norma, exige como condición detentar la calidad de alcalde, secretario del municipio o jefe de departamento administrativo; como quiera que los diputados son servidores públicos no están investidos de autoridad política.

En cuanto al desempeño de cargo público que implique autoridad administrativa, si bien es cierto que las Asambleas Departamentales ejercen competencias de naturaleza administrativa en el departamento y que quien es elegido diputado ejerce un cargo público en la medida en que le son atribuidas determinadas funciones públicas se precisa que los diputados no son empleados públicos y las funciones de las Asambleas se ejercen mediante ordenanzas y no por los diputados individualmente.”

[23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Radicado número 25000232600019990058701 (23412).